Ley General de Responsabilidades Administrativas · Libro SEGUNDO — DISPOSICIONES ADJETIVAS · Titulo SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA · Capitulo I — Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa · Seccion Quinta — De las pruebas en particular
Artículo 168
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL PERITO NO ACLARE TENER TITULO O AUTORIZACION REGISTRADA ANTE LA DIRECCION DE PROFESIONES, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERARLO IMPEDIDO. (s/clave)
- PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.137 C)
- PERITOS EN LOS PROCESOS.- (2195)
- PERITOS EN LOS PROCESOS. (s/clave)
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