Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo IV — Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 126
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las normas oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
Párrafo reformado DOF 07-05-1997
La Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la salud de la población.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- EDIFICIOS INSALUBRES. CODIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- SALUBRIDAD, COMPETENCIA DE AUTORIDADES LOCALES TRATANDOSE DE MEDIDAS SANITARIAS. (s/clave)
- REGLAS QUE ESTABLECEN DISTANCIAS ENTRE CENTROS DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE COMBUSTIBLES. NO NECESARIAMENTE DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LEYES O REGLAMENTOS. (2a. XXXVIII/2014 (10a.))
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