CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.
La fracción XXXIV del artículo 24 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928, concede al Departamento del Distrito Federal, facultades para autorizar e inspeccionar las construcciones de los particulares y vigilar las obras peligrosas; por lo cual, atentos los términos de los artículos 2o., 7o., 8o., 505, 506, 507 y demás relativos del Reglamento de Construcciones de la Ciudad de México, que, por la misma razón, le impone, implícitamente, la obligación de velar y cuidar por medio de sus órganos o de la Dirección de Obras Públicas, de la estabilidad de dichas construcciones, por la seguridad de los inquilinos o del público, así como por la seguridad, comodidad y belleza de la vía pública, es decir, del estilo conveniente y correcta apariencia de las fachadas, pues no puede suponerse que el legislador hubiese conferido aquellas facultades al Departamento del Distrito, únicamente para que quede enterado del riesgo, peligro o deficiencia, sin tomar ninguna determinación, lo que sería completamente ocioso, o sólo con el objeto de que estuviese en aptitud de dar aviso oportuno a otra autoridad, de los trabajos que deban hacerse, para evitar los males que se trate de prevenir; pues aparte de que las leyes no encomiendan esos cuidados, a ninguna otra autoridad, es más lógico y natural que la autoridad gubernativa, por su carácter y funciones públicas, y no la sanitaria, tenga a su cuidado aquella estabilidad de las construcciones y el ornato de la vía pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337960-27a4387d/construcciones-en-el-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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