Ley General de Salud · Titulo NOVENO — Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad · Capitulo UNICO — Artículo 167.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 170
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- MENORES, PROTECCION DE LOS. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
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