Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 208
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 208.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:
I. Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Fracción reformada DOF 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADULTERACION DE PRODUCTOS COMERCIALES. (s/clave)
- ADULTERACION DE PRODUCTOS. (CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- PRODUCTOS ADULTERADOS. (s/clave)
- HECHOS DELICTUOSOS. (s/clave)
- ALIMENTOS NOCIVOS. (s/clave)
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