Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo V — y VI de este Título.
Artículo 230
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 230.- Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
Los laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener autorización de la Secretaría para la comercialización de éstos.
Párrafo adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo reformado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICAMENTOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- FABRICACION Y VENTA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE. (s/clave)
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- PRODUCTOS MEDICINALES, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA REGLAMENTACION PARA SU VENTA, FABRICACION, ETC. (s/clave)
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