Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo V — y VI de este Título.
Artículo 229
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 229.- Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV. Hemoderivados;
Fracción reformada DOF 07-05-1997
V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas, y
IX. Las demás que determine la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- MEDICINAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- MEDICAMENTOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPUESTOS A LA VENTA DE. (1170)
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