Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000
Artículo 350 bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 350 bis.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo adicionado DOF 26-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXHUMACION, DILIGENCIA DE. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD, DEMOLICIONES ORDENADAS POR EL. (s/clave)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
- CEMENTERIOS. LÍMITES DEL DERECHO DEL PARTICULAR TITULAR DE FOSAS INDIVIDUALES Y SU POSICIÓN FRENTE A LA CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO EN SU TOTALIDAD.- (315)
- EXPROPIACION. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACION PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACION, ALTERACION O AFECTACION DE DER (s/clave)
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