Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000
Artículo 350 bis 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.
Artículo adicionado DOF 26-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADAVERES, TRANSPORTE DE. AUTORIDADES COMPETENTES PARA PERMITIRLO. (s/clave)
- CADAVERES, MULTA POR EL TRANSPORTE DE. (s/clave)
- DEPORTACION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y EXPORTACION COMO MODALIDADES CONCURRENTES. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis