Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 465
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD SON INAPLICABLES PARA LA HIPÓ (VI.1o.P.283 P (9a.))
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCIÓN MÉDICA.- (4440)
- SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE. (XII.4o.2 P )
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE. (s/clave)
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