Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 468
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO, INFRACCIONES AL. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD SON INAPLICABLES PARA LA HIPÓ (VI.1o.P.283 P (9a.))
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CESE POR RETRASO A UNA GUARDIA DE EMERGENCIA (MEDICOS). (s/clave)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
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