Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 469
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
- NEGATIVA A PRESTAR ASISTENCIA MÉDICA A UNA PERSONA EN CASO DE NOTORIA URGENCIA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 469 DE LA LEY GENERAL DE SALUD ES DE PELIGRO Y NO DE DAÑO, POR LO (XXIII.32 P )
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CESE POR RETRASO A UNA GUARDIA DE EMERGENCIA (MEDICOS). (s/clave)
- MEDICOS, MULTAS A LOS, POR NO EXPEDIR EL CERTIFICADO DE DEFUNCION. (s/clave)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
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