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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Quinta — De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias

Artículo 120

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 120.- Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber levantado acta de protesto:

Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933

I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y

II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de los términos que esta Ley establece.

Artículo reformado DOF 31-08-1933

Fuente oficial: consultar publicación

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