DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.
Si la autoridad judicial estima que la operación contenida en un documento base de la acción, es un contrato no especificado, de los que causan el impuesto del timbre, conforme a la fracción XXI de la tarifa de la propia ley, de 23 de diciembre de 1932, reformada por decreto de 29 de mayo de 1933, dicha autoridad no obra con acierto, al resolver que la acción no se ha demostrado, aplicando el artículo 125 de la Ley General del Timbre, ya que debe relacionar esta disposición con la contenida en el artículo 167 de la misma ley, que lo obliga a consignar el documento a la oficina respectiva, y debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable haga la consignación de que se trata, y esperar a que la oficina del timbre, resuelva sobre el particular, para que dicte la sentencia definitiva que proceda, ya que la afirmación del interesado sobre que el repetido documento no causa el impuesto del timbre, es punto cuya resolución corresponde exclusivamente a la autoridad fiscal respectiva, conforme al artículo 164 de la repetida ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358543-ea023b7a/documentos-no-timbrados-valor-probatorio-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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