Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Quinta — De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias
Artículo 119
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119.- La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación, está autorizado y tiene además la obligación de presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en una institución de crédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene además obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, PAGO DE LAS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, PROTESTO DE LAS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, PAGO DE LAS. (s/clave)
- PROTESTO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, OBJETO DEL.- (371)
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