Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Octava — Del protesto
Artículo 143
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 143.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 126.
Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES, VERIFICACION DE LAS. (s/clave)
- DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (s/clave)
- PROTESTA DE LEY. LA OMISION DE EXPRESARLA EN EL ESCRITO ACLARATORIO, ES INSUFICIENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. (II.1o.C.T.5 K)
- CONTRADEMANDA. EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL RECEPTOR OMITA ACORDAR LO CONSIGUIENTE, ES NECESARIO QUE EL PROMOVENTE INSISTA. (s/clave)
- NOTIFICACIONES PERSONALES. (s/clave)
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