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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo IV — Del cheque · Seccion Segunda — De las Formas Especiales del Cheque

Artículo 198

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”. La cláusula no puede ser borrada.

Párrafo reformado DOF 26-12-1990

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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