Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo IV — Del cheque · Seccion Segunda — De las Formas Especiales del Cheque
Artículo 198
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”. La cláusula no puede ser borrada.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990
El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CHEQUES. CLAUSULA "PARA ABONO EN CUENTA". SUS EFECTOS. (s/clave)
- CHEQUES. ENDOSO Y CLAUSULA "PARA ABONO EN CUENTA". (s/clave)
- CHEQUE. SU ENTREGA DEL LIBRADOR AL LIBRADO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRESENTACION PARA SU COBRO CUANDO ESTE ADQUIERA EL CARACTER DE BENEFICIARIO SIMULTANEAMENTE. (s/clave)
- CHEQUE. DEBE PRESENTARSE PREVIAMENTE ANTE EL LIBRADO, ANTES DE INTENTARSE CUALQUIER ACCION CONTRA EL LIBRADOR. (VI.2o.11 C)
- CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS. (s/clave)
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