Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 21
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, CARACTER AUTONOMO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. CARACTER AUTONOMO DE LOS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, AUTONOMIA Y LITERALIDAD DE LAS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO LLENAR LOS ESPACIOS POR EL TENEDOR O CON ACUERDO DEL SUSCRIPTOR. (s/clave)
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