Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 266
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 266.- Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
CAPITULO II
Del depósito
Sección Primera
Del Depósito Bancario de Dinero
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, FALTA DE PROTESTA DE LOS.- (154)
- DEPOSITARIO RENDICION DE CUENTAS DEL. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, FALTA DE PROTESTA DE LOS. (s/clave)
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