Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion Tercera — De las Cartas de Crédito
Artículo 314
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 314.- El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APERTURA DE CRÉDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL ÚNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO.- (639)
- APERTURA DE CREDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL UNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACION DEL ACREDITADO. (s/clave)
- CARTAS DE CREDITO, NATURALEZA JURIDICA DE LAS. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS, FORMALIDADES DE LA. (s/clave)
- CARTA DE CRÉDITO. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PARA SU EXPEDICIÓN FIJE EL DADOR, NO TRASCIENDE AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE ASUME (ARTÍCULOS 46, FRACCIONES VIII (XVII.3o.5 C)
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