Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion 1a — de este Capítulo.
Artículo 329
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 329.- En los casos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRENDA, DEPOSITO DE LA, CUANDO MUERE EL DEUDOR. (s/clave)
- PRENDA MERCANTIL Y CONTRATOS DE REFACCION Y AVIO. (s/clave)
- PRENDA MERCANTIL, LEGISLACION APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO. (s/clave)
- PRENDA. (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS NO PRODUCIDOS. (s/clave)
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