Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion Sexta — De la Prenda
Artículo 338
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 338.- El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en su oportunidad, al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACREEDOR PRENDARIO. ESTÁ OBLIGADO Y A LA VEZ FACULTADO PARA EJERCER LOS DERECHOS QUE EMANEN DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, SIEMPRE QUE SE ENCAMINEN A CONSERVAR EL PROPIO BIEN O SU VALO (I.10o.C.68 C)
- TITULOS DE CREDITO, PRENDA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS. (s/clave)
- PRENDA MERCANTIL, LEGISLACION APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO. (s/clave)
- PRENDA, VENTA DE BIENES O TITULOS DADOS EN EFECTO. (s/clave)
- PRENDA. VENTA DE BIENES OTORGADOS EN. (s/clave)
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