Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000
Artículo 367 Bis
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 367 Bis. En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal, tratándose de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones aduaneras, la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden a disposición del acreedor, en cuyo caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe de la venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposición, los impuestos y derechos que procedan por la importación definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedará a disposición del acreedor en los términos de este artículo.
Artículo adicionado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRENDA, VENTA DE BIENES O TITULOS DADOS EN EFECTO. (s/clave)
- IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS, POLIZAS PARA GARANTIZAR LOS IMPUESTOS EN CASO DE. (s/clave)
- PRENDA. PROCEDIMIENTO DE VENTA DE BIENES OTORGADOS EN, NO REQUIERE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (1265)
- PRENDA. PROCEDIMIENTO DE VENTA DE BIENES OTORGADOS EN, NO REQUIERE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (V.2o.18 C)
- PRENDA, SOLICITUD DE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (s/clave)
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