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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000

Artículo 367 Bis

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 367 Bis. En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal, tratándose de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones aduaneras, la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden a disposición del acreedor, en cuyo caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe de la venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposición, los impuestos y derechos que procedan por la importación definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedará a disposición del acreedor en los términos de este artículo.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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