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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 39

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.

Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la identidad de las personas que presenten el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, deberá verificarse en el sistema de información en que se hubiere emitido el título respectivo.

Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Artículo reformado DOF 31-12-1951

Fuente oficial: consultar publicación

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