TITULOS DE CREDITO. CARENCIA DE FACULTAD DEL OBLIGADO A PAGARLOS PARA EXIGIR QUE SE LE COMPRUEBE LA AUTENTICIDAD DE LOS ENDOSOS, EN FUNCION DE LA CARACTERISTICA DE LA LEGITIMACION.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga no tiene la facultad de exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, sino sólo la de verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de aquéllos, pero no más, ya que la citada disposición legal está establecida en función de la característica de la legitimación propia de todos los títulos de crédito, legitimación que en el aspecto del tenedor consiste en la facultad que tiene éste, según la ley de la circulación, para exigir del subscriptor el pago de la prestación consignada en el título, y desde el punto de vista del obligado, de facultar a éste para solventar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del tenedor, todo lo cual descansa en la presunción de buena fe de que están revestidos los títulos de crédito, pues lo que la ley quiere es facilitar su pronta circulación y que tal circulación no se vaya a paralizar por la justificación de todos y cada uno de los endosos que en ellos figuren.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339004-bbf09287/titulos-de-credito-carencia-de-facultad-del-obligado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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