Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 38
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, LEGITIMACION DE LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, ENDOSO EN PROPIEDAD DE LOS. EFECTOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. PERSONALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACION. (XIX.1o.7 C)
- TITULOS DE CREDITO. ENDOSO EN PROCURACION, EXCEPCIONES OPONIBLES. (s/clave)
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