Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 68
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68.- Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los términos del artículo 57.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932
Sección Tercera
De los Títulos al Portador
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO. PRESCRIPCION. SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- TITULOS AL PORTADOR, EXTRAVIO DE LOS. (s/clave)
- REGISTRO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL (EXPROPIACION). (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA (I.8o.C.42 C)
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