Ley General de Víctimas · Titulo reubicado — y reestructurado (se suprimen sus anteriores Capítulos II al VIII para quedar con once capítulos) DOF 03-05-2013 · Capitulo XIV — ) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 124
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
CAPÍTULO VIII
DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
Capítulo reubicado y recorrido (antes
Capítulo XV) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. (1a./J. 12/2021 (10a.))
- ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA PENAL NO SATISFACE UN ESTÁNDAR MÍNIMO DE DILIGENCIA A FAVOR DE LOS INTERESES DE SU REPRESENTADO, (III.3o.P.20 P (11a.))
- ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA. AL CONCEDER EL AMPARO POR VIOLACIÓN A ESTE DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDA, PROCEDE REQUERIR A LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PAR (III.3o.P.26 P (11a.))
- DERECHO HUMANO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE EL JUEZ DE CONTROL GARANTIZA SU VIGENCIA CONFORME A (I.9o.P.41 P (11a.))
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UN ASESOR JURÍDICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS. (XIII.2o.P.T.11 P (11a.))
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