Ley General de Víctimas · Titulo TERCERO — Título reubicado y denominación del Título suprimida DOF 03-05-2013 · Capitulo reubicado — y denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2013
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, las entidades federativas o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO ( SERVICIOS MEDICOS PARTICULARES). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PREST (IV.3o.A.32 K (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO. SE ACTUALIZA LA SUBROGACIÓN DEL DERECHO DEL OFENDIDO A SU PAGO, EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA CONSTITUIDA COMO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, DE ASI (VI.1o.P.284 P (9a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DERIVADO DE LA DEFICIENCIA DEL SERVICIO PRESTADO, LA BENEFICIARIA DE UN TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PERMANECE POR MÁS (XIV.T.A.10 L (10a.))
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