Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 151
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151.- Son causales de revocación:
I. Cuando el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. Cuando se incumplan las obligaciones derivadas de la concesión o se preste
irregularmente el servicio objeto de la concesión;
III. Cuando el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buenas
condiciones de operación, o cuando éstas sufran daño o deterioro por negligencia
imputable a aquel, y redunden en perjuicio de la eficaz prestación del servicio;
IV. Cuando el concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos
financieros, materiales o técnicos para la prestación del servicio; y
V. Cuando el concesionario contravenga las normas legales aplicables a la
concesión.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse
en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento incurrido por el
concesionario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SU RESCISION PUEDE DECLARARSE ADMINISTRATIVAMENTE CUANDO SE HA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE DICHA FACULTAD EN EL CONVENIO RESPECTIVO. (s/clave)
- RESCISION DE CONTRATOS, EFECTOS DE LA. (s/clave)
- REVOCACIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, PREVISTO EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES.- (559)
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