Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 46
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. - Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no
impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:
I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de
éste, el que le siga en número;
(REFORMADA,
II. En caso de ausencia de la persona titular de la Sindicatura, la misma será cubierta
por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, conforme a la legislación
aplicable; y
III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el
número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del
Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran
el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
TITULO TERCERO
REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
De las Dependencias Administrativas
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE SEPARAR A MIEMBROS DE. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES DE. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA SUPLENCIA DE SUS INTEGRANTES, VIOLA EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUC (195)
- AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA SUPLENCIA DE SUS INTEGRANTES, VIOLA EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUC (P./J. 27/2006 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 46. - Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no
impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:
I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de
éste, el que le siga en número;
II. En caso de los síndicos, serán cubiertas por el miembro del Ayuntamiento qu e
éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia
será cubierta por el otro; y
III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el
número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del
Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran
el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
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