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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 46

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. - Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no

impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:

I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de

éste, el que le siga en número;

(REFORMADA,

II. En caso de ausencia de la persona titular de la Sindicatura, la misma será cubierta

por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, conforme a la legislación

aplicable; y

III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el

número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del

Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran

el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

TITULO TERCERO

REGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPITULO PRIMERO

De las Dependencias Administrativas

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)

Artículo 46. - Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no

impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:

I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de

éste, el que le siga en número;

II. En caso de los síndicos, serán cubiertas por el miembro del Ayuntamiento qu e

éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia

será cubierta por el otro; y

III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el

número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del

Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran

el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

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