Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 55
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. - Por ningún motivo los ayuntamientos realizarán donaciones bajo
cualquier título, de los bienes muebles e inmuebles propiedad municipal, excepto
cuando se trate de la realización de obras de beneficio colectivo en términos de esta
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2005)
Podrá ser solicitada la verificación del destino de los bienes inmuebles propiedad
municipal que hayan sido objeto de acto, contrato o convenio que trasmitió la
propiedad o posesión por cualquier ciudadano, en virtud a que los mismos no sean
destinados al beneficio colectivo en términos del párrafo que antecede, para que el
Municipio en su caso proceda conforme a la Ley o Decreto respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS.- (749)
- CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- BIENES DEL ESTADO NO DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
- IGLESIA, BIENES MUEBLES DE LA. (s/clave)
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