Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 56
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. - Los municipios estarán obligados a adquirir preferentemente los
inmuebles que circunden a los centros de población de su municipio, a efecto de
integrar una área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de
desarrollo y expansión de las ciudades, villas y pueblos.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan solicitar
la expropiación de los inmuebles que deban integrarse como área de reserva y que
por lo mismo son de utilidad pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, UTILIDAD PUBLICA COMO REQUISITO DE LA. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- MUNICIPIOS, PROPIEDAD DE SUS TERRENOS. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- MUNICIPIOS, PROPIEDAD DE SUS TERRENOS. (s/clave)
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