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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEGUNDA — Del Ofrecimiento de Pruebas

Artículo 124

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 124. Al ofrecerse la prueba de testigos, el oferente deberá:

I. Ofrecer al menos dos y máximo tres testigos para acreditar un hecho, con excepción de que se trate de testigo único o singular;

II. Proporcionar el nombre y el domicilio de los testigos;

III. Manifestar si se compromete a presentar a los testigos o si solicita que sean citados por el Juez. En este último caso, de no ofrecer la prueba proporcionando el domicilio de los testigos donde habrá de practicarse la citación, la testimonial que corresponda, no será admitida, y

IV. Si la persona que deba rendir testimonio tuviere su domicilio fuera del lugar de la jurisdicción del Juez y tuviera que remitirse exhorto para su desahogo o bien, cuando los testigos sean de aquellos funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, deberá adjuntar, además, un interrogatorio que contenga las preguntas al tenor del cual se desahogará la prueba y un juego de copias simples del mismo. El interrogatorio deberá exhibirse firmado al calce y en un sobre cerrado debidamente rotulado con la leyenda que lo identifique.

Fuente oficial: consultar publicación

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