Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 129
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129. Tratándose de la prueba pericial, los peritos ofrecidos por las partes deberán comparecer a la audiencia para exponer su opinión técnica, sujetos al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. En el caso de los peritos del Ministerio Público, podrán ser sustituidos por otros de la especialidad si los que suscribieron el dictamen ya no laboran para la institución emisora.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. (s/clave)
- PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.137 C)
- PERITOS EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PERITOS, PRUEBA DE. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL PERITO DESIGNADO POR EL JUEZ DE DISTRITO MANIFIESTE CARECER DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS SOBRE ALGUNO DE LOS CUESTIONAMIENTOS QUE (I.1o.A.E.84 K (10a.))
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