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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial

Artículo 129

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129. Tratándose de la prueba pericial, los peritos ofrecidos por las partes deberán comparecer a la audiencia para exponer su opinión técnica, sujetos al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. En el caso de los peritos del Ministerio Público, podrán ser sustituidos por otros de la especialidad si los que suscribieron el dictamen ya no laboran para la institución emisora.

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.

Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título.

Fuente oficial: consultar publicación

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