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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial

Artículo 130

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan.

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados.

Fuente oficial: consultar publicación

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