Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL, EN CASO DE QUE LAS PARTES NOMBREN EN UN SOLO PERITO. (s/clave)
- PERITOS, ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE SUS DICTAMENES. (s/clave)
- PERITOS. (s/clave)
- PERITOS. (s/clave)
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