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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial

Artículo 131

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131. Ofrecida y admitida la pericial, el Juez concederá a los demás interesados el término de tres días para que adicionen los puntos de la pericial, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, precluirá su derecho y se procederá al desahogo de la prueba solo con los puntos determinados por el oferente.

Transcurrido aquel sin que los interesados hubieren adicionado los puntos sobre los cuales habría de versar la pericial, se tendrá por precluido su derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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