Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 131
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131. Ofrecida y admitida la pericial, el Juez concederá a los demás interesados el término de tres días para que adicionen los puntos de la pericial, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, precluirá su derecho y se procederá al desahogo de la prueba solo con los puntos determinados por el oferente.
Transcurrido aquel sin que los interesados hubieren adicionado los puntos sobre los cuales habría de versar la pericial, se tendrá por precluido su derecho.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL. PERITO DEL JUZGADO, OMISION DE NOMBRARLO POR EL JUEZ. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL, RECEPCION DE LA. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL, REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. (I.3o.C.94 C)
- PERITOS QUE NO RINDEN DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LO HAGAN. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. (s/clave)
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