Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 132
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132. La prueba se desahogará en la audiencia, pudiendo las partes y el Juez pedir a los peritos, todas las aclaraciones que estimen conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias para el conocimiento o esclarecimiento de la verdad. Los peritos presentarán sus respectivos peritajes, con asistencia o no de las partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS, PRUEBA DE. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. EL DERECHO A REPREGUNTAR A LOS PERITOS SE RESERVA HASTA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON LA ASISTENCIA DE LOS PERITOS POR SI LAS PARTES DESEAN HACER ACLARACIONES SOBRE EL PARTICULA (s/clave)
- PERITOS QUE NO RINDEN DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LO HAGAN. (s/clave)
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