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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial

Artículo 133

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;

II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y

III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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