Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 133
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y
III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS. (s/clave)
- PERITOS QUE NO RINDEN SU DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ LOS REQUIERA SOBRE SU PRESENTACION. (s/clave)
- PERITOS ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- PERITOS QUE NO RINDEN SU DICTAMEN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ LOS REQUIERA SOBRE SU PRESENTACIÓN. (781)
- PERITOS, DICTAMENES DE LOS. (s/clave)
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