Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEXTA — Prueba Pericial
Artículo 135
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL. (s/clave)
- AGRARIO. PERITOS. VALORACION DE SUS DICTAMENES. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. (s/clave)
- AVALÚOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SU FUERZA PROBATORIA CORRESPONDE CALIFICARLA AL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1300 Y 1301 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). (I.4o.C.106 C (10a.))
- AGRARIO. PRUEBA PERICIAL. VALORACION EN JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
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