PRUEBA PERICIAL.
El artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que los peritos se sujetarán en su dictamen, a las bases que fija la ley, pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que, en su concepto, deban modificarlo en el caso de que se trata; y el artículo 293 estatuye que si el objeto del dictamen pericial fuere el de fijar el valor de una finca rústica o urbana, el de un crédito, o, en general, el de cualquiera cosa, los peritos tendrán en cuenta el precio de plaza y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación de ese precio, y el artículo 343 determina que el avalúo hecho por un solo perito o por dos, si estos hubieran estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; por tanto, si los peritos uniformemente dictaminan acerca del valor de una cosa, su dictamen tiene el valor legal de prueba.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356657-8e1b253a/prueba-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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