Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 165
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165. El Juez analizará minuciosamente el escrito de apelación y dentro del plazo de veinticuatro horas, determinará si se interpuso en los términos del artículo anterior. De ser así, procederá a:
I. Dar trámite a la substanciación del recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a su admisión;
II. Formar un cuaderno de apelación que contenga las actuaciones relativas al recurso interpuesto;
III. Ordenar se corra traslado al colitigante para que, dentro del mismo plazo otorgado, previsto en el artículo que precede, para la interposición del recurso, conteste los agravios sia su interés conviene, y
IV. Proceder a requerir a la parte colitigante para que dentro del plazo previsto en la fracción que antecede, señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones respectivas les serán notificadas por medio de lista. Transcurrido el plazo al que alude la fracción III que antecede, remitirá a su superior jerárquico que deba conocer de la apelación en segunda instancia de acuerdo a los ordenamientos internos que lo rijan, los autos originales del juicio de extinción de dominio y el cuaderno de apelación respectivo.
El Juez desechará de plano el recurso de apelación si el recurrente, al interponerlo, no cumple con los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, declarando precluido el derecho de la parte que corresponda.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISION, NO PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION (s/clave)
- REVISIÓN ADHESIVA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO PRI (VI.2o.C.234 K)
- APELACIONES PENDIENTES. CASO EN QUE DEBEN CONSIDERARSE ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. (3)
- REVISION MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE. (s/clave)
- APELACION. PARA SU TRAMITACION ES NECESARIO SEÑALAR LA RESOLUCION CONTRA LA QUE SE INTERPONE. (s/clave)
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