Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 165

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 165. El Juez analizará minuciosamente el escrito de apelación y dentro del plazo de veinticuatro horas, determinará si se interpuso en los términos del artículo anterior. De ser así, procederá a:

I. Dar trámite a la substanciación del recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a su admisión;

II. Formar un cuaderno de apelación que contenga las actuaciones relativas al recurso interpuesto;

III. Ordenar se corra traslado al colitigante para que, dentro del mismo plazo otorgado, previsto en el artículo que precede, para la interposición del recurso, conteste los agravios sia su interés conviene, y

IV. Proceder a requerir a la parte colitigante para que dentro del plazo previsto en la fracción que antecede, señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones respectivas les serán notificadas por medio de lista. Transcurrido el plazo al que alude la fracción III que antecede, remitirá a su superior jerárquico que deba conocer de la apelación en segunda instancia de acuerdo a los ordenamientos internos que lo rijan, los autos originales del juicio de extinción de dominio y el cuaderno de apelación respectivo.

El Juez desechará de plano el recurso de apelación si el recurrente, al interponerlo, no cumple con los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, declarando precluido el derecho de la parte que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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