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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 164

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 164. La apelación debe interponerse:

I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;

II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes;

III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga el recurso, salvo las admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva;

IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y

V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. En caso de no hacerlo, las resoluciones emitidas en la segunda instancia le serán notificadas por medio de lista.

Fuente oficial: consultar publicación

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