Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 164
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164. La apelación debe interponerse:
I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;
II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes;
III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga el recurso, salvo las admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva;
IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y
V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. En caso de no hacerlo, las resoluciones emitidas en la segunda instancia le serán notificadas por medio de lista.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA,SU RESOLUCION NO ESTA SUPEDITADA A LAS APELACIONES INTERPUESTAS CONTRA VIOLACIONES PROCESALES. (s/clave)
- REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE DESECHARLO POR EXTEMPORÁNEO, CUANDO EN ÉL SE CONTROVIERTA LA LEGALIDAD DE LA FORMA EN QUE SE ORDENÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. (VIII.3o.17 K)
- APELACION. PARA SU TRAMITACION ES NECESARIO SEÑALAR LA RESOLUCION CONTRA LA QUE SE INTERPONE. (s/clave)
- APELACIÓN. AL RESOLVERSE NO PUEDE REVOCARSE O MODIFICARSE UNA RESOLUCIÓN DIVERSA A LA EFECTIVAMENTE IMPUGNADA EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. (I.14o.C.29 C)
- REVISION EN EL AMPARO INTERPUESTA CAUTELARMENTE. (s/clave)
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