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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 166

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 166. Recibidas las constancias por el tribunal de segunda instancia, éste procederá a dictar auto dentro de las veinticuatro horas siguientes en el cual:

I. Radicará el asunto en segunda instancia;

II. Analizará minuciosamente si se interpuso en los términos establecidos en el artículo 164 de esta Ley, y

III. Si la apelación es admitida, citará a las partes para oír resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto al que se refiere este artículo, bajo responsabilidad de la autoridad que conozca en segunda instancia por el retardo en la administración de justicia.

Fuente oficial: consultar publicación

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