Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 174
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174. El Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, sin prejuzgar sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre cualquier circunstancia relativa al fondo del asunto. El Juez, en cualquier momento del proceso, emitirá las órdenes y requerimientos para hacer valer su determinación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- SUSPENSION. CUANDO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO CON EL OTORGAMIENTO DE LA. (I. 4o. A. 89 K)
- PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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