Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 202
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 202. El Juez o tribunal que de las actuaciones de la incompetencia deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la cuantía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. DEBE RAZONARSE CUANDO ES SUPERIOR A LA MINIMA. (s/clave)
- RECLAMACIÓN INTERPUESTA SIN MOTIVO Y DE MALA FE. DEBE SANCIONARSE A TODAS LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN LA INFRACCIÓN.- (143)
- JUNTAS, MULTAS POR LAS, A LOS LITIGANTES. (s/clave)
- MULTA. AMPARO INTERPUESTO SIN MOTIVO. (VI.2o.614 K)
- RECLAMACION INTERPUESTA SIN MOTIVO Y DE MALA FE. DEBE SANCIONARSE A TODAS LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN LA INFRACCION. (XXXI/89)
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