Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 203
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203. Aceptadas las pretensiones por la Parte Demandada, previa ratificación del escrito de allanamiento respectivo ante la presencia judicial, se pronunciará sentencia.
En tal caso, la Federación o las Entidades Federativas según corresponda, atendiendo al deber de lealtad y objetividad con la que se deben conducir las partes, si la Parte Demandada se allana a la demanda, a criterio del Juez, se otorgará a la Parte Demandada hasta el cinco por ciento del producto que se obtenga por la liquidación y venta de los Bienes materia del proceso, luego de realizados los pagos y reservas a que se refiere esta Ley.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVISIÓN DE COSA COMÚN POR VENTA JUDICIAL. EL DERECHO AL TANTO DE LOS CONDUEÑOS QUE LITIGARON, SE RESPETA CON SU INCORPORACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE REMATE. (III.2o.C.112 C)
- RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NO IMPLICA EL REINICIO O CONTINUACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO (V.5o.1 A )
- REMATE DE BIENES. CUÁNDO DEBEN PASAR ÉSTOS AL ADQUIRENTE, LIBRE DE GRAVÁMENES. (VIII.2o.46 A)
- AMPARO. EFECTOS DE LA SENTENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE EMBARGADO DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (VI.2o.C.2 C (10a.))
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
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