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RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NO IMPLICA EL REINICIO O CONTINUACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA, YA QUE ÉSTE SE AGOTÓ CON LA EMISIÓN DE LA DETERMINACIÓN COMBATIDA.

Clave: V.5o.1 A · Registro digital (IUS): 176648 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 924

El artículo 153 de la Ley Aduanera regula la tramitación del procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del embargo de mercancías de procedencia extranjera por las autoridades competentes, y establece que éstas cuentan con un plazo de cuatro meses para emitir y notificar la resolución en la que se determinen las contribuciones, cuotas compensatorias y sanciones procedentes, pues de lo contrario, dicha determinación extemporánea se tornaría ilegal, tal como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 140/2002 y 2a./J. 82/2003, por lo cual las autoridades deben sujetarse al mencionado plazo, contado a partir de que se levantó el acta de inicio del citado procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando se controvierte mediante el recurso de revocación una liquidación emitida con fundamento en el citado artículo 153, esto es, derivada de un procedimiento administrativo en materia aduanera y, si en dicho medio de defensa se ordena su reposición por una violación acontecida en él, es inconcuso que el cómputo del aludido plazo no puede reiniciarse ni continuarse a partir de que se ordena la reanudación de esa secuela administrativa, pues su conteo se extinguió con la emisión de la liquidación respectiva, con la que culminó la actuación de la autoridad, que es la que en ese momento se encontraba regulada por tal temporalidad, mas no así la que debe realizarse en cumplimiento al recurso en comento, máxime que el término en cuestión regula el ejercicio de una atribución que corresponde a una naturaleza diversa de aquella relativa al cumplimiento de la resolución de carácter jurisdiccional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176648-3cbe921a/recurso-de-revocacion-la-resolucion-que-ordena-reponer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 22/2005. Administración Local Jurídica de Ciudad Obregón, Sonora. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde. Notas: Las jurisprudencias 2a./J. 140/2002 y 2a./J. 82/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 247, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA." y Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 441, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.", respectivamente. Esta tesis contendió en la contradicción 27/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 62/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN." La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

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