PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO PRECEDE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.
Del citado precepto se advierte que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes, y que de no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 27/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN.", concluyó que en aquellos supuestos en los que por virtud de un medio de defensa intentado por el gobernado se ordena reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades siguen compelidas a resolverlo dentro del plazo de cuatro meses, como expresamente lo exige el mencionado artículo 153, segundo párrafo, pues de asumirse que esa carga quedó agotada al haberse dictado una primera resolución, aunque se haya dejado insubsistente, se dejaría a la autoridad en aptitud de prolongar deliberadamente la definición de la situación administrativa de los gobernados, aun por tiempo indefinido, con la alteración consecuente a la garantía de seguridad jurídica, además de que tratándose de asuntos en que la materia del procedimiento conduce a la determinación y cobro de contribuciones omitidas, la prolongación indefinida de su resolución permitiría también el incremento en el cálculo de las actualizaciones y recargos por todo el tiempo transcurrido, con el evidente perjuicio al administrado. En consecuencia, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, el mencionado plazo, cuando precede embargo precautorio de mercancías, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable, es decir, como contra la determinación de la revocación todavía cabe la promoción del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurran los cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para impugnarla, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161238-80d84b55/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-si-en-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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