PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. ANTE SU REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES COMPUTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFIQUE LA DETERMINACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE ASÍ LO ORDENE.
Dadas la característica y naturaleza del artículo 153 de la Ley Aduanera, puede interpretarse válidamente que la autoridad, al reponer el procedimiento administrativo en la materia, sigue sujeta a cumplir con las disposiciones que lo regulan, en virtud de que no existe norma en contrario. Consecuentemente, como dicho procedimiento es uno e indivisible, ante su reposición, la autoridad debe emitir la resolución correspondiente dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que se le notifique la determinación del recurso de revocación que así lo ordene, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad. Además, si se atiende a la naturaleza de los recursos administrativos, la revocación es una forma de autoregulación de la administración pública, por lo que si su resolución es favorable al particular, para darle cumplimiento la autoridad no tiene que esperar a que quede firme, porque si aquél interpusiera el juicio contencioso administrativo en su contra, sería para obtener un beneficio mayor al alcanzado con tal pronunciamiento.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002362-70e50503/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-ante-su-reposicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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